Registo
A Parte em cujo território o presente Acordo for assinado submetê-lo-á para registo junto do Secretariado das Nações imediatamente após a sua entrada em vigor, nos termos do artigo 102.º da Carta das Nações Unidas, devendo, igualmente, notificar a outra Parte da conclusão deste procedimento e indicar-lhe o número de registo atribuído.
Feito em Lisboa, aos 20 de Setembro de 2007, nas línguas portuguesa e castelhana, fazendo ambos os textos igualmente fé.
Pela República Portuguesa:
Luís Amado, Ministro de Estado e dos Negócios Estrangeiros.
Pela República Oriental do Uruguai:
Reinaldo Gargano, Ministro das Relações Exteriores.
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICA
La República Portuguesa y la República Oriental del Uruguay, en adelante designadas las Partes;
Conscientes da importancia de la cooperación económica para el desarrollo y la diversificación de las relaciones entre las Partes;
Con la intención de intensificar las relaciones económicas existentes entre las Partes, sobre una base de equidad y reciprocidad de ventajas, que permitan un aprovechamiento completo de las posibilidades creadas por el desarrollo económico e industrial y que propicien la mejoría del nivel y la calidad de vida de las respectivas poblaciones;
Considerando el Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por un lado, y el MERCOSUR y sus Estados Partes por otro, suscripto en Madrid el 15 de Diciembre de 1995, que busca instituir una asociación interregional entre las partes, fortaleciendo las relaciones económicas existentes, y el Acuerdo Marco de Cooperación, entre la Comunidad Económica Europea y la Republica Oriental del Uruguay, suscripto en Bruselas el 4 de Noviembre de 1991;
Considerando también que la participación de la República Portuguesa y de la República Oriental del Uruguay en organizaciones regionales de integración económica, particularmente del Uruguay en el MERCOSUR y de Portugal en la Comunidad Europea, contribuye a la intensificación de las relaciones bilaterales entre los dos Estados y a consolidar la aproximación entre Europa y América Latina;
Teniendo presentes las normas de la Organización Mundial del Comercio, de la cual los dos Estados son miembros;
Respetando la legislación nacional de cada una de las Partes y teniendo en consideración los compromisos asumidos por ambas en el orden internacional;
acuerdan lo siguiente:
Artículo 1º
Objeto de la cooperación
1 - Las Partes promoverán entre sí la cooperación económica como factor de intensificación y diversificación de sus relaciones bilaterales.
2 - Las Partes definirán los sectores en los cuales incidirá la cooperación, teniendo en consideración el desarrollo equilibrado de las relaciones bilaterales y las respectivas prioridades en materia de política económica.
Artículo 2º
Formas de cooperación
Sin perjuicio de otras medidas que favorezcan el desarrollo de la cooperación, las Partes, de acuerdo con el derecho aplicable:
a) Incentivarán la promoción de contactos entre sus instituciones públicas y privadas, incluyendo el intercambio de especialistas, bajo los términos a acordar entre las entidades involucradas;
b) Apoyarán la realización de ferias comerciales, exposiciones y simposios, así como otras iniciativas destinadas a fomentar la cooperación entre sus agentes económicos y respectivas organizaciones representativas;
c) Facilitarán el desarrollo de nuevas formas de cooperación, tales como la creación de empresas mixtas, las inversiones cruzadas, la subcontratación, los contratos de gestión, la investigación, el intercambio de tecnologías y la producción conjunta de bienes;
d) Facilitarán información a los agentes económicos de las Partes sobre las oportunidades concretas de cooperación y desarrollo de las relaciones bilaterales;
e) Apoyarán a las organizaciones económicas y empresas de los dos Estados, en la concertación, entre ellas, de programas de largo plazo, protocolos y contratos;
f) Apoyarán la realización de acciones de formación con interés específico para la actividad económica, teniendo en cuenta la preparación técnica de empresarios, gestores y de mandos medios y superiores de las empresas.
Artículo 3º
Cooperación empresarial
Las Partes promoverán las iniciativas de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) radicadas en sus territorios, en particular las que tiendan a la simplificación de formalidades administrativas y la creación de empresas comunes para operar en terceros países.
Artículo 4º
Incentivos a la cooperación
1 - Las Partes se comprometen a crear, en la medida de lo posible y de acuerdo con las respectivas legislaciones internas, condiciones favorables para el financiamiento de los proyectos a desarrollar al amparo del presente Acuerdo.
2 - Cada una de las Partes facilitará, de acuerdo con su legislación interna, la instalación en su territorio, de oficinas que representen organizaciones económicas y empresas de la otra Parte.
Artículo 5º
Propiedad intelectual e industrial
Las Partes, en las áreas objeto de cooperación, asegurarán la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual, particularmente de los aspectos relacionados con el comercio, de acuerdo con las respectivas legislaciones internas y con las convenciones internacionales que las vinculen.
Artículo 6º
Cooperación fiscal
Las Partes harán esfuerzos para que sea concluida, entre ellas, una convención para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal.
Artículo 7º
Comisión mixta
1 - Para la ejecución del presente Acuerdo, será creada una comisión mixta, de la que formarán parte representantes de las Partes, que se reunirá alternadamente en Uruguay y en Portugal, en fecha y lugar a acordar por vía diplomática.
2 - La comisión mixta supervisará la cooperación económica entre las Partes, identificará las áreas de cooperación más relevantes y recomendará medidas concretas a aplicar.
3 - La comisión mixta aprobará su reglamento interno.
Artículo 8º
Conformidad con convenciones multilaterales
Las convenciones multilaterales sobre la materia objeto del presente Acuerdo que vinculen a ambas Partes prevalecerán sobre las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 9º
Revisión
1 - El presente Acuerdo puede ser objeto de revisión, a pedido de cualquiera de las Partes.
2 - Las alteraciones entrarán en vigor en los términos previstos en el artículo 11º del presente Acuerdo.
Artículo 10º
Vigencia y denuncia
1 - El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco años, renovable automáticamente por períodos sucesivos de un año.
2 - Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa, por escrito y por vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses con relación al término del período de vigencia en curso.
Artículo 11º
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que fueron cumplidos los requisitos de derecho interno de las Partes, necesarios a tal efecto.
Artículo 12º
Registro
La Parte en cuyo territorio el presente Acuerdo fuera firmado, lo someterá para su registro en la Secretaría de las Naciones Unidas inmediatamente después de su entrada en vigor, bajo los términos del artículo 102º de la Carta de las Naciones Unidas, debiendo igualmente notificar a la otra Parte de la conclusión de este procedimiento e indicar el número de registro asignado.
Hecho en Lisboa, el 20 de septiembre de 2007, en las lenguas portuguesa y castellana, haciendo ambos textos igualmente fe.
Por la República Portuguesa:
Luís Amado, Ministro de Estado y de las Relaciones Exteriores.
Por la República Oriental del Uruguay:
Reinaldo Gargano, Ministro de las Relaciones Exteriores.