Entrada em vigor
O presente Acordo entrará em vigor na data de recepção da última notificação, por via diplomática, dando conta de que foram cumpridas as formalidades constitucionais e legais exigidas em cada uma das Partes Contratantes.
Feito na cidade de Lisboa, aos 8 dias do mês de Janeiro de 2007, em dois exemplares originais, nas línguas portuguesa e espanhola, fazendo todos os textos igualmente fé.
Pela República Portuguesa:
Luís Filipe Marques Amado, Ministro de Estado e dos Negócios Estrangeiros.
Pela República da Colômbia:
Maria Consuelo Araújo, Ministra de Relaciones Exteriores.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA PORTUGUESA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS Y OFICINAS CONSULARES PORTUGUESAS Y COLOMBIANAS.
La República Portuguesa y la República de Colombia, en adelante denominados «Estados Contratantes»:
Considerando el nivel particularmente elevado de entendimiento y comprensión entre los dos países; y
Con la intención de establecer nuevos mecanismos para el fortalecimiento de sus relaciones diplomáticas;
acuerdan, con base en el principio de reciprocidad, lo siguiente:
Artículo 1.º
Autorización para el ejercicio de actividad remunerada
1 - Los dependientes de miembros del personal diplomático, consular, técnico, administrativo y de apoyo de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Portugal en Colombia y de Colombia en Portugal, estarán autorizados a ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor en las mismas condiciones que los nacionales del mismo Estado, sin perjuicio de las legislaciones nacionales que reglamenten el acceso a determinadas profesiones por parte de extranjeros, y una vez obtenida la respectiva autorización en los términos del presente Acuerdo.
2 - Este beneficio se extenderá igualmente a los dependientes de nacionales portugueses o nacionales colombianos acreditados ante organizaciones internacionales con sede en cualquiera de los dos países.
3 - Para los fines del presente Acuerdo entiéndase por dependientes:
a) El cónyuge;
b) La persona con quien viva en unión de hecho, tratándose de situación jurídica protegida por la legislación del Estado acreditante;
c) Los hijos solteros menores de 21 años;
d) Los hijos solteros con edad inferior a 25 años que se encuentren estudiando en instituciones de educación superior en el Estado receptor;
e) Los hijos solteros con incapacidad física o mental.
Artículo 2.º
Calificaciones
1 - En las profesiones o actividades en que se requieran calificaciones especiales, será necesario que el dependiente cumpla las condiciones que regulan el ejercicio de las referidas profesiones o actividades en el Estado receptor.
2 - La autorización podrá ser denegada en los casos en que por razones de seguridad, únicamente puedan ser contratados nacionales del Estado receptor.
Artículo 3.º
Procedimientos
1 - La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada será presentada por la respectiva Misión Diplomática, por medio de Nota Verbal dirigida a los Servicios del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2 - Esta solicitud deberá incluir la documentación que compruebe la relación existente entre el interesado y el funcionario del cual es dependiente, así como informaciones sobre la actividad remunerada que se pretenda ejercer.
3 - Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará de inmediato a la Misión Diplomática del Estado acreditante que el personal dependiente fue autorizado a ejercer la actividad remunerada en cuestión, sujeto a la reglamentación pertinente del Estado receptor.
Artículo 4.º
Inmunidad civil y administrativa
Un dependiente que ejerza actividad remunerada al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad de jurisdicción civil ni administrativa en relación a acciones interpuestas contra él, relativas a los actos o negocios jurídicos relacionados directamente con el desempeño de tal actividad.
Artículo 5.º
Inmunidad penal
En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad ante la jurisdicción penal del Estado receptor, de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, o con cualquier otro instrumento internacional que pueda ser aplicado, el Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente ante la jurisdicción penal del Estado receptor, respecto de cualquier acto u omisión cometidos en relación con su trabajo, salvo los casos especiales en que el Estado acreditante considere que tal renuncia pueda contrariar sus intereses.
Artículo 6.º
Regimen fiscal y de seguridad social
1 - El dependiente que desarrolle actividad remunerada en el Estado receptor, estará sujeto a la legislación aplicable en materia fiscal y de seguridad social en lo que respecta al ejercicio de la referida actividad.
2 - El Estado receptor podrá retirar la autorización para ejercer la actividad si el dependiente viola, en cualquier momento, la legislación en materia fiscal o de seguridad social.
Artículo 7.º
Reconocimiento
Este Acuerdo no implica el reconocimiento de títulos o grados académicos entre los dos países.
Artículo 8.º
Vigencia de la autorización
La autorización para el ejercicio de una actividad remunerada en el Estado receptor expirará en la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo, técnico, de apoyo o servicio, relacionado con quien se establece la dependencia prevista en el artículo 1.º, numeral 3, termine sus funciones ante el Gobierno u Organismo Internacional ante el cual se encuentre acreditado.
Artículo 9.º
Denuncia
1 - Cualquiera de las Partes podrá manifestar a la otra, por vía Diplomática, su intención de denunciar el presente Acuerdo.
2 - La denuncia se hará efectiva 6 meses después de la fecha de recepción de la respectiva notificación.
Artículo 10.º
Interpretación
Cualquier divergencia de interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será sometida a los respectivos Gobiernos para que se llegue a una solución conciliatoria a través de cualquier método que los mismos determinen.
Artículo 11.º
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación, por vía diplomática, dando cuenta de que fueron cumplidas las formalidades constitucionales y legales exigidas en cada una de las Partes contratantes.
Hecho en Lisboa, a los 8 días del mes de enero del año 2007, en dos ejemplares originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente validos.
Por La Republica Portuguesa:
Luís Filipe Marques Amado, Ministro de Estado y de Los Negocios Extranjeros.
Por La Republica de Colombia:
Maria Consuelo Araújo, Ministra de Relaciones Exteriores.