Vigência e denúncia
1 - O presente Acordo permanecerá em vigor por um período de tempo indeterminado.
2 - Qualquer das Partes poderá, a qualquer momento, denunciar o presente Acordo mediante notificação prévia, por escrito e por via diplomática.
3 - O presente Acordo cessa a sua vigência seis meses após a recepção da respectiva notificação.
Feito na cidade de Caracas, República Bolivariana da Venezuela, aos 13 dias do mês de Maio de 2008, em dois exemplares originais nos idiomas português e castelhano, sendo ambos os textos igualmente autênticos.
Pela República Portuguesa:
Luís Amado, Ministro de Estado e dos Negócios Estrangeiros.
Pela República Bolivariana da Venezuela:
Nicolás Maduro Moros, Ministro do Poder Popular para as Relações Exteriores da República Bolivariana da Venezuela.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA PORTUGUESA Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE EL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE MISIONES DIPLOMÁTICAS, CONSULARES Y REPRESENTACIONES PERMANENTES JUNTO A ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
La República Portuguesa y la República Bolivariana de Venezuela, en adelante designadas «las Partes»:
Considerando el nivel particularmente elevado del entendimiento y comprensión entre los dos países; y
Con la intención de establecer nuevos mecanismos para el fortalecimiento de sus relaciones diplomáticas;
acuerdan en lo siguiente:
Artículo 1
Finalidad
El presente Acuerdo tiene por finalidad permitir el desempeño de actividades remuneradas, en base al principio de reciprocidad, de dependientes del personal diplomático, consular, administrativo e técnico de las Misiones Diplomáticas, Consulares y representaciones permanentes junto a Organizaciones Internacionales de una de las Partes designadas en misión oficial en el territorio de la otra Parte.
Artículo 2
Autorización para el ejercicio de actividad remunerada
Los dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas, Consulares e de las representaciones permanentes junto de Organizaciones Internacionales de la República Bolivariana de Venezuela en la República Portuguesa y la República Portuguesa en la República de Venezuela, quedan autorizados para desempeñar actividades remuneradas en el Estado receptor, sin prejuicio de las legislaciones nacionales que reglamentan el acceso a determinadas actividades por parte de extranjeros, y una vez obtenida la respectiva autorización en conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo se entienden por dependientes:
a) Cónyuge;
b) La persona con quien viva en unión de conyugal, tratándose de situación jurídica protegida por la legislación del Estado acreditante;
c) Hijos solteros a cargo, menores de 21 años;
d) Hijos solteros a cargo, menores de 23 que cursen estudios en alguna institución de educación superior del Estado receptor;
e) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.
Artículo 4
Calificaciones
1 - En las profesiones o actividades en que se requieran calificaciones especiales, será necesario que el dependiente cumpla con las normas que rigen el desempeño de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.
2 - La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, puedan emplearse solamente nacionales del Estado receptor.
3 - Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.
Artículo 5
Procedimientos
1 - La solicitud de autorización para el desempeño de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante nota diplomática, ante la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores respectivo.
2 - Esta solicitud deberá incluir documentación que compruebe la relación del interesado con el funcionario del cual es dependiente e informaciones sobre la actividad remunerada que desea desarrollar.
3 - Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediatamente y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado a desempeñar la actividad remunerada mencionada, sujeto a la reglamentación pertinente del Estado Receptor.
4 - La autorización para desempeñar una actividad remunerada en el Estado receptor expirará en la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia prevista en el artículo 3, termine sus funciones ante el gobierno u organización internacional en que se encuentre acreditado.
Artículo 6
Inmunidad de jurisdicción civil y administrativa
Un dependiente que desempeñe actividad remunerada al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad de jurisdicción civil ni administrativa con respecto a las acciones intentadas contra él, por los actos o negocios jurídicos directamente relacionados con el desempeño de esa actividad.
Artículo 7
Inmunidad de jurisdicción penal
En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad ante la jurisdicción penal del Estado receptor de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares o bajo cualquier otro instrumento internacional que pueda ser aplicable, el Estado acreditante renunciará a la inmunidad del dependiente en cuestión ante la jurisdicción penal del Estado receptor, respecto de cualquier acto u omisión cometidos en relación con su trabajo, excepto en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considera que tal renuncia pueda ser contraria a sus intereses.
Artículo 8
Régimen fiscal y de seguridad social
1 - El dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, estará sujeto a la legislación aplicable en materia tributaria y de seguridad social, en lo referente al desempeño de dichas actividades.
2 - El Estado receptor podrá revocar la autorización para el desempeño de la actividad remunerada si el dependiente violase, en cualquier momento, las normas en materia fiscal y de seguridad social en vigor.
Artículo 9
Solución de controversias
Las dudas o controversias que puedan surgir con motivo de la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo, serán resueltas amistosamente mediante negociaciones directas entre las Partes por la vía diplomática.
Artículo 10
Enmienda
1 - El presente Acuerdo podrá ser enmendado a pedido de cualquiera de las Partes, de mutuo consentimiento por escrito, a través de la vía diplomática.
2 - Toda enmienda o modificación que se haya acordado entrará en vigor, conforme con lo establecido en el artículo 11 de este Acuerdo.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días cumplidos de la recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que fueron cumplidos los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos Internos necesarios para el efecto.
Artículo 12
Denuncia
1 - El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida.
2 - Cualquiera de las Partes podrá, a todo momento, denunciar el presente Acuerdo a través de notificación previa, por escrito y por vía diplomática.
3 - El presente Acuerdo cesa su vigencia seis meses después de la recepción de la respectiva notificación.
Hecho en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los 13 días del mes de mayo de 2008, en dos ejemplares originales en idioma portugués y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Portuguesa:
Luís Amado, Ministro de Estado y Relaciones Exteriores.
Por la República Bolivariana de Venezuela:
Nicolás Maduro Moros, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.