Registo
A República da Colômbia deve registar o presente instrumento junto do Secretariado das Nações Unidas, nos termos do artigo 102.º da Carta das Nações Unidas, devendo notificar a República Portuguesa da conclusão deste procedimento e indicar o respetivo número de registo atribuído.
Subscrito, em Lisboa, no dia 7 de novembro de 2022, em dois originais, nas línguas portuguesa e espanhola, sendo ambos os textos igualmente autênticos.
Pela República Portuguesa:
Francisco André, Secretário de Estado dos Negócios Estrangeiros e Cooperação.
Pela República da Colômbia:
Francisco José Coy Granados, Vice-Ministro de Relações Exteriores.
ANEXO
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Equivalências
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ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LICENCIAS DE CONDUCCIÓN
La República Portuguesa y la República de Colombia, en adelante denominadas las Partes:
Conscientes de la necesidad de facilitar la circulación y la conducción en el territorio de ambas Partes a sus ciudadanos en situación de turismo o visitas profesionales de corta duración;
Considerando que el reconocimiento mutuo de las licencias de conducción emitidas por las Partes concreta la posibilidad de conducción temporal de sus titulares en el territorio de la otra Parte;
Teniendo en cuenta el beneficio recíproco de la celebración del presente Acuerdo para la cooperación de las Partes en materia de circulación y seguridad vial;
acuerdan lo siguiente:
Artículo 1.º
Objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el reconocimiento mutuo de licencias de conducción válidas y definitivas emitidas por las autoridades competentes de las Partes a sus connacionales.
Artículo 2.º
Reconocimiento de las licencias de conducción
1 - Las Partes reconocen las licencias de conducción mencionadas en el artículo 1.º para las categorías de vehículos previstas en el Anexo al presente Acuerdo y del cual forma parte integral, con el mismo plazo de vencimiento concedido por la autoridad emisora.
2 - Las licencias de conducción reconocidas en los términos del numeral anterior permiten la conducción durante 185 (ciento ochenta y cinco) días luego del ingreso al territorio de la otra Parte, previo al establecimiento de la residencia permanente.
3 - Un nacional con licencia de conducción emitida por las autoridades competentes de una de las Partes puede, luego de la obtención de la autorización de residencia, en los términos y plazos establecidos por los respectivos Derechos internos de las Partes, solicitar el cambio de su licencia de conducción.
4 - El presente Acuerdo no es aplicable a las licencias de conducción emitidas por las Partes por cambio de otra licencia de conducción emitida por un tercer Estado.
Artículo 3.º
Procedimientos de las Partes
1 - Las Partes deben facilitar a la otra Parte, a través de los canales diplomáticos, las normas y copias de los modelos de las licencias de conducción vigentes que indiquen sus características, para conocimiento y difusión entre las autoridades competentes.
2 - En caso de que una de las Partes modifique posteriormente el modelo de sus licencias de conducción o utilice nuevos modelos, debe, con al menos treinta (30) días de antelación, comunicar a la otra Parte a través de los canales diplomáticos, para el respectivo conocimiento y difusión.
Artículo 4.º
Requisitos internos
1 - Las Partes se aseguran de que las licencias de conducción emitidas por las autoridades competentes cumplan con las normas de Derecho interno de cada Parte, en particular los requisitos legales para su obtención.
2 - En caso de duda sobre la autenticidad de las licencias de conducción emitidas por las Partes, las respectivas autoridades competentes pueden solicitar la confirmación de su autenticidad.
3 - Cuando la licencia de conducción mencione características especiales, tales como restricciones o adaptaciones a la conducción de su titular, éstas son evaluadas por las Partes en los términos establecidos en los respectivos Derechos internos, durante la circulación vial, por las autoridades de fiscalización del tránsito.
Artículo 5.º
Tabla de equivalencia de licencias de conducción
1 - Las categorías de vehículos constantes en las licencias de conducción reconocidas mutuamente por las Partes obedecen a la tabla de correspondencia que consta en el Anexo del presente Acuerdo.
2 - Las Partes han de informar por escrito a la otra Parte, a través de los canales diplomáticos, sobre cualquier cambio con relación a las categorías de vehículos y respectivas equivalencias que consten en el Anexo del presente Acuerdo.
3 - Los cambios a las categorías de vehículos comunicados por una de las Partes en los términos del número anterior requieren el consentimiento expreso de la otra Parte.
Artículo 6.º
Validez de las licencias
1 - Las licencias de conducción vencidas en los términos del Derecho interno de las Partes no son susceptibles de reconocimiento.
2 - En caso de duda, las Partes aseguran mutuamente el acceso a la información necesaria para determinar la validez de la respectiva licencia de conducción.
Artículo 7.º
Salvaguardia del Derecho interno de las Partes
1 - Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo puede ser interpretada en el sentido de impedir a cualquiera de las Partes tomar las medidas legalmente previstas en su Derecho interno relativas a un titular de licencia de conducción que viole las normas de tránsito vigentes o practique cualquier acto susceptible de perjudicar el ejercicio de la conducción segura.
2 - El presente Acuerdo se implementa de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y reglamentos nacionales vigentes de las Partes.
Artículo 8.º
Autoridades competentes
1 - Las autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo son las siguientes:
a) Por la República de Colombia: el Ministerio de Transporte, a través de la Dirección de Transporte y Tránsito;
b) Por la República Portuguesa: el Ministerio de Infraestructuras y Vivienda, a través del Instituto de Movilidad y de Transportes, Instituto Público (IMT, IP).
2 - Las autoridades competentes han de intercambiar sus datos de contacto para efectos de notificación.
Artículo 9.º
Revisión
1 - El presente Acuerdo puede ser revisado a petición de cualquiera de las Partes.
2 - Las enmiendas al presente Acuerdo entran en vigor en los términos previstos en el artículo 12.º
Artículo 10.º
Vigencia y denuncia
1 - El presente Acuerdo permanece en vigor por un periodo indefinido.
2 - Cualquiera de las Partes puede denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa a la otra Parte, por escrito, a través de los canales diplomáticos.
3 - En caso de denuncia, la vigencia del presente Acuerdo cesa noventa (90) días después de la fecha de recepción de la respectiva notificación.
4 - La denuncia del presente Acuerdo no afecta la validez de las licencias de conducción reconocidas o cambiadas durante el período de vigencia del presente Acuerdo.
Artículo 11.º
Solución de controversias
Las controversias que resulten de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo se resuelven mediante la negociación directa entre las Partes, a través de los canales diplomáticos.
Artículo 12.º
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entra en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación por escrito, por la cual una de las Partes comunica a la otra, a través de los canales diplomáticos, que se cumplieron los requisitos de Derecho interno necesarios para tal efecto.
Artículo 13.º
Registro
La República de Colombia debe registrar el presente instrumento ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, debiendo notificar a la República Portuguesa sobre la conclusión de este procedimiento e indicar el respectivo número de registro asignado.
Firmado en Lisboa, el día 7 de noviembre de 2022, en dos originales, en portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por La República Portuguesa:
Francisco André, Secretario de Estado de Negocios Extranjeros Y Cooperación
Por La República de Colombia:
Francisco José Coy Granados, Viceministro de Relaciones Exteriores.
ANEXO
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Equivalencias
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116662246