Entrada em vigor
O presente Acordo entrará em vigor trinta (30) dias após a receção da última notificação, por escrito e por via diplomática, de que foram cumpridos os requisitos de direito interno da respetiva Parte.
Feito em Lisboa a 30 de abril de 2018 em duplicado em português e espanhol, sendo as duas versões igualmente autênticas.
Pela República Portuguesa:
Augusto Santos Silva, Ministro dos Negócios Estrangeiros.
Pela República Oriental do Uruguai:
Rodolfo Nin Novoa, Ministro das Relações Exteriores.
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES REMUNERADAS POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y PUESTOS CONSULARES.
La República Portuguesa y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas "Las Partes",
Reconociendo los lazos de amistad existentes entre ambos Estados;
Motivados por los deseos de fortalecer las relaciones diplomáticas y consulares entre ambos Estados y garantizar los derechos de los miembros de la familia del personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares que ejerzan una actividad remunerada;
Considerando las tendencias y las necesidades actuales de las relaciones diplomáticas y consulares;
Animadas por el deseo de mejorar, en la base de la reciprocidad, las posibilidades de ejercicio de una actividad remunerada por parte de los miembros de la familia de los Miembros de las Misiones Diplomáticas y de los Puestos Consulares;
Teniendo presente las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, adoptada en Viena, el 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, adoptada en Viena, el 24 de abril de 1963.
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1.º
Definiciones
A los efectos del presente acuerdo:
a) "Miembro de una Misión Diplomática o Puesto Consular, designa a un funcionario del Estado acreditante, que no es nacional o residente permanente en el Estado Receptor y que ejerce funciones en una Misión Diplomática o Puesto Consular en el Estado Receptor;
b) "Miembro de la familia" designa a una persona que es aceptada como tal por el Estado acreditante y forma parte del núcleo familiar oficial de un Miembro de Misión Diplomática o Puesto Consular. Los "miembros de la familia" incluyen:
i) El cónyuge o individuo que se beneficie con el estatuto legalmente equivalente en el Estado acreditante;
ii) Los hijos dependientes solteros menores de veintiún (21) años de edad que integren el núcleo familiar;
iii) Los hijos dependientes solteros menores de veinticinco (25) años de edad que integren el núcleo familiar y que asistan, en horario completo, a universidades u otras instituciones de enseñanza reconocidas por cada Estado;
iv) Hijos dependientes solteros que tengan deficiencia física o mental, sin límite de edad.
Artículo 2.º
Objeto del Acuerdo
1 - El presente Acuerdo tiene como propósito permitir el desempeño de actividades remuneradas, con base en el principio de reciprocidad, de los miembros de la familia del personal diplomático, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y de los Puestos Consulares del Estado acreditante, mediante autorización del Estado receptor y en conformidad con las disposiciones legales vigentes y con las convenciones internacionales aplicables.
2 - El beneficio concedido en el numeral anterior se extenderá asimismo, al personal diplomático, administrativo y técnico acreditado y a desempeñar funciones en organizaciones internacionales con sede en cualquiera de los Estados, con las necesarias adaptaciones.
Artículo 3.º
Calificaciones
1 - En las profesiones o actividades que requieran calificaciones específicas o condiciones especiales, el miembro de la familia deberá cumplir condiciones que regulen el ejercicio de aquellas profesiones o actividades en el Estado receptor
2 - El presente Acuerdo no implica el reconocimiento implícito de los títulos, grados académicos o estudios entre las Partes.
Artículo 4.º
Procedimientos
1 - El pedido oficial de autorización para el ejercicio de actividades remuneradas deberá ser presentado por la Embajada del Estado acreditante, por Nota Verbal dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, conteniendo informaciones sobre la actividad remunerada que se pretende ejercer y deberá incluir documentación que compruebe la relación de dependencia que existe entre el interesado y el miembro de la Misión Diplomática o del Puesto Consular. Se deberá comunicar la fecha exacta del inicio de la actividad profesional.
2 - La autorización para el ejercicio de una actividad remunerada finaliza en la fecha en que el Miembro de la Misión Diplomática o Puesto Consular termine sus funciones en el Estado receptor.
3 - El Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará a la Embajada del Estado acreditante, inmediata y oficialmente que el Requirente está autorizado a ejercer una actividad remunerada.
Artículo 5.º
Término de la concesión de la autorización
La autorización para el ejercicio de actividad remunerada finaliza cuando el miembro de la familia deja de cumplir las condiciones especificadas en el literal b del artículo 1.º en los términos del presente acuerdo.
Artículo 6º
Inmunidad de jurisdicción civil y administrativa
Un miembro de la familia que ejerza actividad remunerada de conformidad con el presente Acuerdo no gozará de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa en relación a acciones entabladas contra él relativas a los actos u omisiones relacionados con el desempeño de tal actividad.
Artículo 7.º
Inmunidad penal
1 - En el caso de miembros de la familia que gocen de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de acuerdo con las Convenciones relevantes, el Estado acreditante retirará la inmunidad del miembro de la familia, en causa relativa a la jurisdicción penal en el Estado receptor en cuanto a cualquier acto u omisión resultante de una actividad remunerada excepto en circunstancias especiales cuando el Estado receptor considere que tal renuncia es contraria a sus intereses
2 - La renuncia de inmunidad de jurisdicción penal no deberá ser interpretada como que se extiende a inmunidad de ejecución de la sentencia, para lo cual es necesaria una renuncia específica. En estos casos, el Estado acreditante considerará seriamente la renuncia a esa inmunidad.
Artículo 8.º
Régimen tributario y de Seguridad Social
1 - Los miembros de la familia estarán sujetos a la legislación aplicable en materia tributaria y de seguridad social del Estado receptor, en lo que se refiere al ejercicio de su actividad remunerada.
2 - El Estado receptor podrá retirar la autorización para el ejercicio de una actividad remunerada, si el miembro de la familia viola, en cualquier momento, la legislación en materia tributaria o de seguridad social vigente en ese Estado.
Artículo 9.º
Validez de la autorización
1 - El miembro de la familia será autorizado a ejercer la actividad remunerada a partir del momento de llegada del miembro de la Misión Diplomática, Puesto Consular o Misión de una Organización Internacional en el Estado receptor, hasta el momento de partida de éste o por un período posterior considerado razonable.
2 - Las actividades remuneradas ejercidas de acuerdo con los términos del presente acuerdo no confieren derecho a los miembros de la familia en cuestión de continuar residiendo en el Estado receptor, ni confieren a los arriba mencionados miembros de la familia el derecho de ejercer tales actividades o de iniciar cualquier otra actividad remunerada en el Estado receptor después que la autorización haya terminado.
Artículo 10.º
Revisión
1 - La revisión de las disposiciones del presente Acuerdo podrá ser hecha a solicitud de una de las Partes, efectuada por escrito y por vía diplomática.
2 - Las revisiones entrarán en vigor de conformidad con los términos previstos en el Artículo 15º del presente Acuerdo.
Artículo 11.º
Vigencia y denuncia
1 - El presente Acuerdo permanecerá vigente por un período de tiempo indeterminado.
2 - Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo mediante notificación, por escrito y por vía diplomática, a la otra Parte.
3 - El presente Acuerdo cesará su vigencia seis (6) meses después de la fecha de recepción de la referida notificación.
Artículo 12.º
Registro
La Parte en cuyo territorio el presente Acuerdo fue firmado lo someterá para registro ante el Secretariado de las Naciones Unidas, inmediatamente después de su entrada en vigor, en los términos de lo dispuesto en el artículo 102º de la Carta de las Naciones Unidas, debiendo igualmente notificar a la otra Parte de la conclusión de este procedimiento e indicar el número de registro correspondiente.
Artículo 13.º
Solución de Controversias
Cualquier controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta a través de los canales diplomáticos y por mutuo consentimiento.
Artículo 14.º
Exclusión de Aplicación del presente Acuerdo
Se excluye la aplicación del presente Acuerdo por razones de seguridad nacional o por la reserva exclusiva del ejercicio de profesión a nacionales del Estado receptor.
Artículo 15.º
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que fueron cumplidos los requisitos de derecho interno de la respectiva Parte.
Hecho en Lisboa, a 30 de abril de 2018 en duplicado en portugués y español, siendo los dos textos igualmente válidos.
Por la República Portuguesa:
Augusto Santos Silva, Ministro de Negocios Extranjeros.
Por la República Oriental del Uruguay:
Rodolfo Nin Novoa, Ministro de Relaciones Exteriores.
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