Entrada em vigor e vigência
1 - O presente Acordo entra em vigor na data de receção, por via diplomática, da última notificação por escrito entre as Partes na qual confirmam mutuamente o cumprimento dos seus requisitos legais internos necessários para a sua entrada em vigor.
2 - O Acordo permanece em vigor por um período de cinco anos renovável automaticamente por um período de dois anos, ou até à entrada em vigor de um Acordo com o mesmo objeto que o revogue expressamente.
O presente Acordo é redigido em seis páginas e lavrado em dois exemplares, nas línguas portuguesa e espanhola, fazendo ambos os textos igualmente fé.
Feito em Luxemburgo, no dia 18 de junho de 2018.
Pela República Portuguesa:
Ana Paula Vitorino, Ministra do Mar.
Pelo Reino de Espanha:
Luis Planas, Ministro da Agricultura.
ANEXO I
Medidas técnicas
1 - Pesca de arrasto:
a) Concessão de licenças para a pesca dirigida a peixe com aplicação de um «by-catch» de 30 % de crustáceos;
b) Concessão de um número máximo de 5 licenças para a pesca dirigida a crustáceos, de entre as 30 licenças de arrasto;
c) Cumprimento recíproco dos defesos estabelecidos para a pesca nas águas de cada um dos países, incluindo a interdição da pesca por parte das embarcações a que se refere a alínea b).
2 - Pesca de cerco:
É interdita a pesca com artes de cerco aos fins de semana.
3 - Pesca de tunídeos:
As condições de acesso para a pesca de atum em águas continentais são definidas por acordo entre os dois países no âmbito da Comissão Mista.
4 - Limites e horários de descarga:
a) A quantidade máxima de determinada espécie e para uma determinada arte a descarregar por cada embarcação não pode ultrapassar o limite definido pela Organização de Produtores reconhecida para a espécie em causa no porto onde ocorra a descarga. As descargas devem efetuar-se dentro dos horários fixados pela legislação do país onde se realizem. No caso da atividade pesqueira de arrasto aos fins de semana, as capturas só podem ser descarregadas nos portos do outro país a partir das 00:00 horas de terça-feira;
b) Não obstante o disposto no ponto anterior, os horários de descarga e os limites de descarga não se aplicam quando o pescado for descarregado por embarcações do outro país de bandeira e se destine a uma primeira comercialização no país de bandeira da embarcação que o capturou, no quadro do Regulamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de novembro.
ANEXO II
Declaração conjunta
Relativamente ao Acordo entre a República Portuguesa e o Reino de Espanha sobre as condições para o exercício da atividade das frotas portuguesa e espanhola nas águas de ambos os países, a República Portuguesa e o Reino de Espanha consideram que nenhuma das disposições contidas no mesmo deverá afetar as delimitações de espaços marítimos e fluviais entre ambos os Estados, nem as posições mantidas por cada um relativamente às referidas delimitações.
ACUERDO SOBRE CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS FLOTAS PORTUGUESA Y ESPAÑOLA EN LAS AGUAS DE AMBOS PAÍSES ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y EL REINO DE ESPAÑA.
Teniendo en cuenta la importancia de la relación entre Portugal y España en el desarrollo de las actividades de interés común y en el fortalecimiento de la amistad fraternal que los une;
Teniendo en cuenta las ventajas derivadas de los acuerdos que se han celebrado desde 1986 entre Portugal y España con el fin de crear las condiciones adecuadas para el acceso recíproco de las flotas de cada país a las aguas bajo soberanía o jurisdicción del otro;
Considerando que el presente Acuerdo tiene en cuenta los principios generales de acceso a las aguas y recursos pesqueros definido en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013 relativo la Política Pesquera Común de la Unión Europea, así como la gestión del esfuerzo pesquero en el marco del Reglamento (CE) n.º 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003;
La República Portuguesa y el Reino de España representados por la Ministra del Mar y por la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, respectivamente, comprometidos en el mantenimiento de unas relaciones estrechas y mutuamente beneficiosas, dentro del respeto a los principios generales de la legislación comunitaria sobre gestión del esfuerzo de pesca, así como de acuerdo con los Acuerdos Fronterizos del río Miño y del río Guadiana y con la intención común de establecer condiciones adecuadas para el acceso recíproco de las flotas de una y otra parte a las aguas de la otra, deciden concluir lo siguiente:
Artículo 1
Objeto
El presente Acuerdo tiene carácter global y comprende las actividades fronterizas en torno a las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana y las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción portuguesa y española del Océano Atlántico que rodean la Península Ibérica.
Artículo 2
Comunicación de listas nominativas
1 - Las autoridades portuguesas y españolas intercambiarán periódicamente las listas nominativas de los buques autorizados al amparo del presente Acuerdo especificando las zonas de pesca, las artes utilizadas y los periodos de pesca.
2 - Los procedimientos previstos en el apartado anterior se aplicarán igualmente a los palangreros de superficie y a los atuneros con curricán.
Artículo 3
Aguas continentales
1 - Las aguas continentales son las comprendidas entre las 12 y las 200 millas de la costa de Portugal y España en el Océano Atlántico alrededor de la Península Ibérica.
2 - En la zona referida en el apartado anterior, las posibilidades de pesca, para los buques de cada país en las aguas bajo jurisdicción del otro son las siguientes:
a) Cerco: 15 buques;
b) Arrastre: 30 buques;
c) Artes fijos: 0 buques.
3 - Serán de aplicación a los buques autorizados a faenar en aguas del otro país las medidas técnicas establecidas en el anexo I del presente acuerdo de que forma parte integrante.
Artículo 4
Acuerdo fronterizo del río Miño
1 - El presente acuerdo relativo al río Miño se aplica dentro de las 12 millas, extendiéndose hasta las 6 millas al norte y al sur de la frontera del río Miño, salvo, para los buques de cerco, para los que se mantiene la zona de pesca de 10 millas al norte y al sur de dicha frontera.
2 - Las posibilidades de pesca en las zonas mencionadas en el apartado anterior, para los buques de cada país en las aguas bajo la jurisdicción del otro serán las siguientes:
a) Gamelas (embarcaciones con motor fueraborda): sin límite;
b) Artesanales: 26 buques;
c) Cerco: 18 buques.
3 - Serán de aplicación a los buques autorizados a faenar en aguas del otro país las medidas técnicas del país en cuyas aguas se realice la actividad pesquera.
Artículo 5
Acuerdo fronterizo del río Guadiana
1 - El presente acuerdo relativo al río Guadiana se aplica dentro de las 12 millas, 15 millas al este y al oeste de la frontera del Guadiana (es decir, hasta el meridiano de Torre de Aires, en Portugal, y, en España, hasta el meridiano Punta del Gato).
2 - Para la pesca artesanal, el límite será de 7 millas para cada lado de la frontera, meridiano de Redondela en España y de Cacela a Velha en Portugal.
3 - Las posibilidades de pesca en las zonas mencionadas en los apartados anteriores, para los buques de cada país en las aguas bajo la jurisdicción del otro serán las siguientes:
a) Para España:
i) Arrastre de bivalvos: 25 licencias;
ii) Cerco: 7 licencias;
iii) Trasmallo artesanal: 2 licencias;
iv) Coquina artesanal (arrastre de cintura): 10 licencias;
b) Para Portugal:
i) Cerco: 8 licencias;
ii) Trasmallo: 11 licencias;
iii) Enmalle: 6 licencias;
iv) Alcatruces: 7 licencias;
v) Trasmallo artesanal: 10 licencias;
vi) Anzuelo artesanal: 2 licencias.
4 - Serán de aplicación a los buques autorizados a faenar en aguas del otro país las medidas técnicas del país en cuyas aguas se realice la actividad pesquera.
Artículo 6
Comisión Mixta
Se crea una Comisión Mixta que se reunirá anualmente para acompañamiento de la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 7
Intercambio de información, cooperación y control
1 - Las autoridades portuguesas y españolas asegurarán, en lo que se refiere a sus flotas respectivas, la supervisión de la actividad y la colaboración para asegurar el suministro de cualquier información solicitada sobre la actividad realizada en aguas mutuas, en particular en lo que se refiere a las capturas efectuadas.
2 - Las entidades portuguesas y españolas competentes en materia de inspección de pesca colaborarán en la realización de acciones conjuntas de inspección teniendo en cuenta asegurar el cumplimiento de las normas legales vigentes en el ámbito de este Acuerdo.
3 - El presente Acuerdo no afectará a las delimitaciones de espacios marítimos e fluviales entre ambos Estados ni a las disposiciones mantenidas por cada uno relativas a las referidas delimitaciones, en los términos de la declaración conjunta en anexo II al presente Acuerdo y del que forma parte integrante.
Artículo 8
Entrada en vigor y duración
1 - El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción, por vía diplomática, de la última comunicación por escrito entre las Partes por la que se confirmen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.
2 - El Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de cinco años, que será renovable automáticamente por un periodo adicional de dos años, o hasta la entrada en vigor de un Acuerdo con el mismo objeto que lo revoque expresamente.
Este Acuerdo, que se redactó en seis páginas, se publicó en duplicado, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente idénticos.
Hecho en Luxemburgo, el día 18 de junio de 2018.
Por la República Portuguesa:
Ana Paula Vitorino, Ministra del Mar.
Por el Reino de España:
Luis Planas, Ministro de Agricultura.
ANEXO I
Medidas técnicas
1 - Pesca de arrastre:
a) Concesión de licencias para pesca dirigida a peces con aplicación de un «by-catch» de 30 % de crustáceos;
b) Concesión de hasta 5 licencias para pesca dirigida a crustáceos, dentro de las 30 licencias de arrastre;
c) Cumplimiento recíproco de las vedas establecidas para la pesca en las aguas de cada uno de los países, incluida la prohibición de la pesca por parte de las embarcaciones a que se refiere la letra b).
2 - Pesca de Cerco:
Queda prohibida la pesca con artes de cerco los fines de semana.
3 - Pesca de túnidos:
Las condiciones de acceso para la pesca de atún en aguas continentales serán definidas por acuerdo entre los dos países en la Comisión mixta.
4 - Topes y horarios de desembarque:
a) La cantidad máxima de una especie determinada y para un arte determinado a desembarcar por cada embarcación no podrá sobrepasar el límite definido por la Organización de Productores reconocida para esta especie en el puerto donde ocurra la descarga. Las descargas deberán efectuarse dentro de los horarios fijados por la legislación del país en el que se realicen. En el caso de la actividad pesquera de arrastre los fines de semana, las capturas sólo se pueden descargar en los puertos del otro país a partir de las 00:00 horas del martes;
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los horarios de descarga y los topes de desembarque no serán de aplicación cuando el pescado sea descargado por embarcaciones con pabellón del otro país y se destine a una primera comercialización en el país del pabellón de la embarcación que realizó la captura, en el marco del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 de 20 de noviembre.
ANEXO II
Declaración conjunta
En relación con el Acuerdo entre la República Portuguesa y el Reino de España sobre las condiciones para el ejercicio de la actividad de las flotas portuguesa y española en las aguas de los dos países, a República Portuguesa y el Reino de España consideran que ninguna de las disposiciones contenidas en el mismo deberán afectar a las delimitaciones de los espacios marítimos o fluviales entre ambos Estados ni a las posiciones mantenidas por cada uno respecto de las referidas delimitaciones.
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